EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

No cabe ninguna duda respecto a que el administrador de una sociedad mercantil está administrando un patrimonio ajeno, el de los socios,  y que por lo tanto puede cometer un delito de administración desleal.

El artículo 252 del Código Penal castiga a aquellas personas que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infrinjan en su ejercicio y de aquella manera causen un perjuicio al patrimonio administrado. Las penas pueden ir de seis meses a tres años de cárcel, y en la vertiente agravada pueden llegar hasta seis años y multa de seis a doce meses. Además, existe la posibilidad de que se les imponga la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer el cargo de administrador de sociedades mercantiles mientras dure la pena privativa de libertad.

El bien jurídico a proteger es el patrimonio del administrado. Dado que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, aquel patrimonio es el propio de la sociedad; pero ello no quita que al mismo tiempo esa sociedad -y por lo tanto aquel patrimonio- tenga unos propietarios, que son los socios o accionistas, los cuales también son sujetos pasivos cuando su patrimonio resulta perjudicado.

Para que se dé la conducta típica, basta con que se cause un perjuicio en el patrimonio administrado, o sea, el tipo delictivo no pide un enriquecimiento del sujeto activo o de un tercero. De todo modo es habitual que los excesos en las facultades de administración estén relacionados con vulneración de normas societarias sobre conflictos de interés y que los infractores tengan un ánimo de lucro para ellos o para terceros cuando se exceden en sus funciones, aunque el tipo del artículo 252 del Código Penal no lo pida.

Por lo tanto, la cuestión principal residirá en determinar si el administrador se ha excedido en el ejercicio de sus facultades. Esta cuestión configura este delito como una "ley penal en blanco", o sea, un delito de infracción de deberes extrapenales, normalmente deberes propios del derecho societario o mercantil o del derecho civil. Pero esto en ningún caso significa que deba ser la jurisdicción civil la que deba encargarse de dichos casos, si realmente el exceso en las facultades de administración lleva un perjuicio tal al patrimonio administrado que se pueda considerar un delito de administración desleal.

A menudo vemos como administradores mercantiles -que suelen tener también control del capital social y del órgano de administración- actúan de manera abusiva y se extralimitan en sus funciones, en perjuicio de los socios minoritarios, pero al mismo tiempo también actúan en perjuicio del patrimonio administrado, y en su propio beneficio o de familiares o terceros vinculados.

Muchas veces estas conductas se dan en sociedades en las que hay una rivalidad y un enfrentamiento grave entre socios, donde unos tienen el control y los otros son minoritarios. Los socios mayoritarios controladores suelen caer en la tentación de tirar por la vía de hecho y realizar actuaciones ilegales y delictivas, a veces después de años de discusiones y juntas con fricción y presencia de notario. Es habitual también que pierdan de vista las consecuencias de sus actos y entren en una especie de estado mental que les hace pensar que su mayoría y control societario pasan por encima de todo y que el socio minoritario no tiene nada que hacer, más allá de aguantarse y callar.

Esta actitud abusiva y arrogante de algunos socios mayoritarios en sociedades mercantiles les puede llevar a consecuencias muy graves y desagradables si los socios minoritarios se defienden debidamente y hacen valer sus derechos.

Cuando concurren las circunstancias descritas, es habitual también que el socio mayoritario, como administrador que tiene el control, cometa otro delito regulado en el artículo 293 del Código Penal; negar o impedir al socio el ejercicio de sus derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social. Esto puede pasar de forma reiterada o bien puntualmente cuando ya se ha producido el exceso en las funciones de administración.

Pondremos un ejemplo relacionado con todo lo que estamos analizando. Un administrador único en una situación de conflicto de interés vende un activo de la sociedad que administra a otra sociedad con la que está relacionado, a un precio contable pero no de mercado. Si no lo comunica previamente a la Junta General de socios para poder obtener la dispensa o autorización pertinente, conforme a los artículos 227 a 230 de la Ley de Sociedades de Capital, podríamos estar en un supuesto tanto de administración desleal por exceso en las funciones y perjuicio en el patrimonio administrado, como en un caso de delito por impedir a los socios el ejercicio de sus derechos (artículo 293 del Código Penal). 

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